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Derecho al Trabajo y a una Justa Remuneración – Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (*)
Artículo XIV
“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”.
INTRODUCCION
El artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre aborda dos temas centrales, por un lado el derecho al trabajo y en su segunda parte, el referido a la percepción de una remuneración justa. Así, en principio tendríamos que plantearnos la necesidad de revisar diversos aspectos como la existencia y significado de un “derecho al trabajo”, así como la importancia de que éste se desarrolle en condiciones de dignidad y responda a la libre vocación de la persona, con lo cual se añaden al derecho al trabajo dos otros conceptos fundamentales como son el derecho a la dignidad y la libertad de trabajo.
Sin embargo, también tenemos en el artículo XIV de la Declaración Americana una mención al derecho de la persona a percibir una remuneración justa por la labor que desarrolla, en función a que la misma sirva de sustento para proporcionarle una vida adecuada al trabajador y a su familia.
Si bien la Declaración Americana forma parte de nuestra legislación interna[1] y por tanto resulta de válida aplicación no sólo ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[2] sino también ante los tribunales nacionales[3], en este caso resulta interesante conocer algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre temas en los que se encontraba involucrado la vulneración al derecho del trabajo de las víctimas.
En atención a ello, pasemos a revisar rápidamente algunos aspectos principales vinculados con los derechos reconocidos en el artículo XIV de la Declaración Americana y a partir de ellos, reconocer su importancia en el contexto práctico y real.
DERECHO AL TRABAJO
Como señala Domingo Campos[4], “no es posible concebir al hombre sin asociarlo a alguna actividad productiva, ni se concebiría el estado actual de desarrollo de la sociedad si no se tuviera presente el papel que el trabajo ha desempeñado en la creación de todo el conjunto de bienes de que disfruta la humanidad para la satisfacción de sus múltiples necesidades. Todo el progreso que puede admirar la humanidad es fruto del trabajo”, por ello, desde muy chicos escuchamos frases muy conocidas como “todo hombre (y mujer) debe trabajar para ganarse elpan de cada día” o “el trabajo dignifica a la persona”, lo cual sin duda es verdad pero, nos hemos puesto a pensar qué significa eso que llamamos “derecho al trabajo”, es decir, tenemos derecho a trabajar o es una obligación que debamos cumplir para satisfacer los requerimientos de la sociedad y cubrir nuestras necesidades.
En torno a ello, ciertamente se han ensayado diversas definiciones del derecho al trabajo, muchas de ellas son encontradas en libros y normas legales mientras que otras tantas han sido contenidas en sentencias y pronunciamientos jurisprudenciales; en particular es conveniente resaltar la definición ensayada por la Corte Constitucional de Colombia al referir que “el derecho al trabajo consiste en la facultad que tiene toda persona de emplear su fuerza de trabajo en una ocupación lícita por medio de la cual pueda adquirir los medios necesarios para vivir ella y su familia decorosamente. El derecho al trabajo a conseguir empleo u oficio; toda persona tiene derecho a que no se le impida trabajar”[5].
Sin embargo, el trabajo también es concebido como un deber social[6], pero no como una imposición con consecuencias punitivas sino como aquel nacido de una actividad impuesta por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades, es decir, consiste en un deber moral u obligación social[7],ya que de no ser así, de tratarse de una obligación jurídica a trabajar, se estaría afectando otros derechos fundamentales, como la libertad.
Entonces, vemos que el trabajo posee una doble visión, por un lado es un derecho reconocido a favor de toda persona para emplear su fuerza en la actividad que ella elija y por el otro lado en un deber social cuya realización le permitirá la satisfacción de sus necesidades[8].
Todo esto conlleva a reconocer que el derecho al trabajo tiene un doble contenido esencial, en términos señalados por el Tribunal Constitucional[9], por un lado, acceder a un puesto de trabajo y por el otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo[10]; mientras que en el segundo caso, se trata del derecho entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
Como hemos señalado, nuestras autoridades judiciales han generado un amplio material sobre el derecho de los trabajadores a no ser despedidos sino por causa justa, así como las consecuencias generadas a partir del reconocimiento de un despido realizado al margen de la ley, ya sea este incausado, fraudulento o arbitrario (en términos impuestos por el Tribunal Constitucional peruano). Sin embargo, si bien hemos revisado el contenido del derecho al trabajo, queda por revisar un concepto que está íntimamente ligado a éste como lo es el concepto de libertad de trabajo.
La libertad de trabajo, como señala Javier Neves[11], es un concepto que está relacionado con las dos fases del derecho del trabajo, la de entrada y la de salida. En torno a la fase de entrada, “la libertad de trabajo le concede al trabajador las siguientes decisiones fundamentales: la de trabajar o no hacerlo, la de establecer en qué actividad se va a ocupar, la de determinar si va a trabajar para sí o para otro y, en este último caso, la de precisar en favor de quién”. Mientras que con relación a la fase de salida, la libertad de trabajo implica en “reconocerle al trabajador la facultad de dejar el empleo por su sola voluntad”.
Recordemos que el artículo XIV de la Declaración Americana refiere el derecho de toda persona “al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación”, es decir, ello implica que las personas no solamente tienen el derecho a trabajar sino que, además, que su trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad, lo cual significa el respeto de su condición de ser humano y de sus derechos como tal, respetándose su derecho a seguir libremente su vocación.
En estos aspectos encontramos que la libertad de trabajo implica proveer a la persona del poder para decidir libremente la actividad económica a la que se va a dedicar y las condiciones en que realizará esta, ya sea de manera independiente o bajo una relación de subordinación frente a otra persona llamada empleador. Esta libertad le otorga además el atributo de dignidad a la persona a fin de que no se le imponga la realización de alguna actividad que no desea realizar[12] o que se le restrinja de manera arbitraria de aquella que viene realizando. Sin embargo, es preciso reconocer que la dignidad no sólo es cubierta por la posibilidad de realizar un trabajo bajo condiciones de libertad sino que es una condición que va mucho más allá y que recientemente viene siendo promovida por la OIT bajo el concepto “trabajo decente”[13].
Desde finales del siglo XX la OIT viene desplegando varios esfuerzos para asentar en todo el mundo la realización del trabajo bajo condiciones especiales que permitan la promoción de mayores oportunidades para que los hombres y mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo dentro de un contexto de libertad, equidad, seguridad y respeto a la dignidad humana. Como queda claro, este concepto tiene como principal objetivo la desaparición del trabajo forzoso, la discriminación y la realización de prácticas de esclavitud, presentándose como un punto necesario de convergencia de los cuatro objetivos estratégicos de la OIT, referidos a: i) la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo; ii) el empleo; iii) la protección social y, iv) el diálogo social.
Sin embargo, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por la OIT a lo largo del mundo, aún es posible apreciar prácticas en las que el trabajo se realiza bajo condiciones de esclavitud, servidumbre o de manera forzosa como ocurre en zonas de la Amazonía mediante la extracción ilegal de madera; o bajo condiciones infrahumanas en actividades como la minería ilegal de Madre de Dios poniendo en grave riesgo la salud y seguridad de las personas con la manipulación de materiales altamente tóxicos. Tampoco podría representar trabajo decente las actividades realizadas por las y los trabajadores domésticos que, por necesidad, tienen que soportar el ser sometidos a tratos discriminatorios, abusivos y violentos por parte de sus empleadores para recibir a fin de mes un sueldo que muchas veces resulta ser menor a la remuneración mínima vital.
Asimismo, ya en un plano mucho mas cotidiano podemos ver que también se vulneran los objetivos del trabajo decente y se impide la realización del trabajo en condiciones de dignidad cuando encontramos empresas que se desempeñan bajo prácticas informales, manteniendo a sus trabajadores sin el reconocimiento de relación laboral y consecuentemente privándolos del goce de todos sus derechos laborales como la jornada máxima, descanso semanal remunerado, vacaciones, gratificaciones, cobertura previsional y atención de seguridad social en salud. En este caso la coyuntura a enfrentar es muy fuerte ya que las prácticas laborales informales (a diferencia del trabajo forzoso, la esclavitud o discriminación) gozan de un alto nivel de tolerancia social, lo que ocasiona que muchas personas convivan con la informalidad y la sientan como algo normal y cotidiano, sin preocuparles demasiado las consecuencias que ella produce aunque en ella se encuentre involucrado un altísimo número de trabajadores[14].
Sin duda con ello nos encontramos nuevamente frente a aquel escenario en el cual el reconocimiento legislativo no logra satisfacer la totalidad del cambio requerido, siendo para ello necesario un mayor apoyo por parte de todos los estados a fin de contribuir con los objetivos planteados por la OIT y los propios estados, para erradicar de manera efectiva las prácticas prohibidas de trabajo y se logren implantar con mayor efectividad los fines del trabajo decente.
DERECHO A LA REMUNERACION JUSTA
Por otra parte, el artículo XIV de la Declaración Americana también consagra el derecho a percibir una remuneración que le asegure un nivel de vida conveniente para sí y su familiar; ello constituye un derecho que no solamente ha sido integrado en este instrumento internacional sino también en gran parte de las constituciones del mundo y en otros instrumentos de nivel supranacional, como por ejemplo la Constitución de la OIT que identifica la garantía de un salario vital como una de las condiciones para la paz universal y permanente basada en la justicia social.
Si bien no existe una suma que haya sido universalmente aceptada como justa y suficiente ya que ella variará de acuerdo con las condiciones particulares de cada sociedad, este concepto puede ser descrito como aquella remuneración que permita al trabajador satisfacer sus necesidades y las de su familiar dentro de un nivel considerado aceptado por la sociedad. Evidentemente, en ello se encuentra involucrado el concepto “remuneración mínima vital” que en muchos países es establecido y reajustado en base a las variaciones de los indicadores de la economía local ya que el importe de esta remuneración mínima deberá encontrarse siempre acorde con el valor real para que se convierta en algo justo y suficiente, dejando de lado su valor nominal.
Como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional[15], la remuneración debe ser entendida como un derecho fundamental ya que además de poseer naturaleza alimentaria tiene una estrecha relación con el derecho a la vida[16] y adquiere diversas consecuencias o efectos[17] que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona humana y su familia. En tal sentido, la remuneración no puede estar sujeta a ningún acto de discriminación, ser objeto de recortes ni de diferenciación injustificada ya que ello contravendría y afectaría seriamente este derecho fundamental.
DOS CASOS REALES
Con relación a los temas revisados, cabe recordar brevemente dos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en demandas presentadas contra el Estado peruano, en los que los hechos discutidos se encontraban vinculados justamente con el derecho al trabajo y a la remuneración[18], observándose que en los mismos, si bien las sentencias reconocían la violación del Estado peruano de los derechos de los demandantes, en ninguna de ellas se llegó a declarar como violado el derecho al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales (como extensión del trabajo o a la remuneración), sino se recurrió a la declaración de violación de otros derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Caso Trabajadores del Congreso
Mediante el Decreto Ley N° 25640, publicado en julio de 1992, se autorizó la ejecución del proceso de racionalización del personal del Congreso de la República y el 6 de noviembre de 1992, la Comisión Administradora de Patrimonio del Congreso de la República emitió dos resoluciones por las que fueron cesados 1110 trabajadores del Congreso. Dichas personas presentaron una serie de recursos administrativos que no tuvieron mayor resultado. No obstante al recurrir a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que las víctimas se encontraban en una situación de desprotección e inseguridad jurídica debido a que el artículo 9 del Decreto Ley N° 25640 prohibía expresamente la posibilidad de interponer acciones de amparo contra los efectos del mismo, es decir, contra los ceses que se produjeran bajo su invocación.
Respecto al presunto cese arbitrario invocado por las víctimas, la Corte se cuidó mucho de formular dicha calificación y por el contrario alegó que el Estado peruano violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ya que no brindó los mecanismos adecuados para que los trabajadores despedidos pudieran ejercer las acciones de protección de su derecho y, con relación al cese, el Tribunal declaró que si bien cualquier cese tiene consecuencias en el ejercicio y goce de otros derechos propios de una relación laboral, tales consecuencias pueden ser consideradas entre las reparaciones de la sentencia.
Caso Abril Alosilla y otros
Mediante el Decreto Ley No. 25876, publicado en noviembre de 1992, se dispuso la disminución de las remuneraciones mensuales de los funcionarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). Un grupo de 225 trabajadores interpuso un recurso de amparo invocando que dicha norma sea aplicada a partir de la fecha de su vigencia y obtuvo sentencias favorables en dos instancias, sin embargo la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, vía recurso de casación, revocó la decisión de segunda instancia favorable a los peticionarios, con lo cual se ratificó la disminución de sus remuneraciones.
Con fecha 04 de marzo de 2011 la Corte Interamericana resolvió el caso declarando la responsabilidad del Estado peruano por la violación del derecho a la protección judicial y a la propiedad privada de las víctimas, debido a que se comprobó (además hubo reconocimiento por parte del Estado) que las víctimas no contaron con los mecanismos de protección judicial respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N° 25876 a pesar de lo regulado por la Constitución entonces vigente, considerándose ello debido a que los mecanismos que existieron y a los que recurrieron las víctimas resultaron inútiles en la práctica para la obtención de un reconocimiento judicial de sus derechos. Asimismo, la Corte consideró que se había violado el derecho a la propiedad de las víctimas por haberles aplicado de manera retroactiva la reducción de sus remuneraciones, lo que vulneró los derechos adquiridos (a percibir los importes de remuneraciones e incrementos establecidos previamente) que habían ingresado válidamente a su patrimonio antes de la emisión del Decreto Ley N° 25876.
En tal sentido, de la revisión de estos dos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos podemos apreciar que si bien los hechos y las pretensiones se encontraban íntimamente ligadas a materias como el despido arbitrario y la reducción arbitraria de remuneraciones, los pronunciamientos finales del tribunal no contuvieron ninguna mención expresa a estos derechos, sino se brindó protección y mecanismos de resarcimiento de su violación valiéndose de la declaración de violación de otros derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, dejando de lado la protección directa de estos derechos contenidos en el artículo XIV de la Declaración Americana, lo que nos deja una pequeña sensación de insatisfacción respecto del nivel de protección y garantía de los derechos al trabajo y a la remuneración por parte de la jurisdicción del sistema interamericano de derechos humanos. Sin embargo, aun guardamos esperanzas respecto a que el reconocimiento y nivel de protección del derecho al trabajo y a la remuneración justa pueda ser revalorado por los diversos niveles de la sociedad y las autoridades jurisdiccionales sin importar su nivel o ámbito de competencia.
(*) Artículo publicado en la serie: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. N° 14 – Derecho al Trabajo y a una justa Remuneración. Observatorio de Derechos Humanos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Octubre 2014. http://observatorioderechoshumanos.pe/jmla25/publicaciones/cat_view/14-publicaciones/178-minjus/222-declaracion-americana-de-los-derechos-del-hombre?limitstart=0
[1] En aplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
[2] Del cual el Estado peruano forma parte al haber ratificado no sólo la Declaración Americana, sino también la Convención Americana de Derechos Humanos y reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[3]Al respecto, no ha sido escasa ni trivial el trabajo jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia del derecho del trabajo, no se puede negar que gran parte de los derechos de contenido laboral reconocidos actualmente poseen un origen jurisprudencial del máximo intérprete de la Constitución, así por ejemplo tenemos el desarrollo de las figuras del despido incausado y despido fraudulento (STC 1124-2002-AA/TC, STC 1124-2001-AA/TC y STC 976-2001-AA/TC) y más recientemente el reconocimiento del contenido laboral del régimen especial de contratación administrativa de servicios (STC 00002-2010-PI/TC), entre otros.
[4] Campos Rivera, Domingo. Derecho Laboral Colombiano. Temis, Bogotá. Pág. 5
[5] Sentencia T-475 Julio 29/92. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes.
[6] Así está comprendido en nuestra Constitución Política (artículo 22) y en una serie de normas internacionales, desde la Carta de la Organización de Estados Americanos (artículo 45) y las constituciones de muchos países como España, Francia, Italia, Portugal, Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala y Venezuela, entre otros.
[7] Aunque lo habitual es que se necesite trabajar ya que es la vía por excelencia para obtener los ingresos necesarios para la subsistencia.
[8] No obstante, el trabajo si conlleva un deber para el Estado de, en un primer plano, promover medios de empleo a través de un escenario político, económico y social adecuado para que el propio mercado cree los empleos y, en un plano más directo, de proteger a tres grupos especiales de trabajadores como la madre, el menor y el discapacitado, tal como señala el artículo 23 de nuestra Constitución.
[9] Sentencia recaída en el Exp. N° 00263-2012-AA/TC . fundamento 3.3.1
[10] Aunque queda claro que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado, que está relacionado no directamente con la creación de empleo, sino con la generación y promoción de los mecanismos necesarios para permitir que el mercado económico ofrezca los puestos de empleo a sus ciudadanos.
[11] Neves Mujica, Javier. Derecho del trabajo. Cuestiones controversiales. ARA editores, Lima.2010. Pág. 41-42.
[12] Sin embargo, sí se admite en esta vertiente la existencia de algunas excepciones como el servicio militar, obligaciones cívicas, producto de alguna condena pronunciada por sentencia judicial, trabajos producidos en caso de fuerza mayor y los pequeños trabajos comunales. A tenor del Convenio N° 29 de la Organización Internacional del Trabajo.
[13] Término que fue acuñado en la memoria presentada por el ex Director General de la OIT en su presentación ante la 87 reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo realizada en Ginebra en el año 1999.
[14] De acuerdo con información recientemente mencionada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, en el Perú existen más de 2,412,000 trabajadores que están en situación de informalidad en las micro y pequeñas empresas. Fuente: http://peru21.pe/economia/ministerio-trabajo-hay-mas-24-mllns-trabajadores-informales-2201100
[15] Sentencia recaída en el Exp. N° 04922-2007-AA/TC . fundamento 6.
[16] Acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad.
[17] Además, este derecho fundamental tendrá como consecuencia la adquisición de una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, el servicio de cálculo para efectos de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas o, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales.
[18] Cabe precisar que debido a que en la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene una consagración directa del derecho al trabajo ni a la remuneración, sino una mención respecto al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26 CA), en estos casos se invocó la vulneración de otros derechos como a la protección judicial (artículo 25 CA), a las garantías judiciales (artículo 8 CA) y a la propiedad privada (artículo 21 CA), aun cuando los hechos estaban relacionados con el despido arbitrario de trabajadores y el recorte de remuneraciones.